LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, SOBRE PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

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LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, SOBRE PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 85 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA, SOBRE PAGOS A CUENTA POR RENTAS DE TERCERA CATEGORÍA

 

Dispositivo 

Ley Nº 29999

Fecha de publicación

Miércoles, 13 de marzo de 2013

Fecha de vigencia

Jueves, 14 de marzo de 2013

A través de la presente Ley, se modificó el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta, estableciendo que aquellos contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría deberán abonar con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, pero podrán optar por efectuar sus pagos a cuenta mensuales o suspenderlos conforme a determinadas condiciones y limitaciones:

I.- Si el pago a cuenta es determinado bajo el sistema b), podrán suspenderlos a partir del pago a cuenta del mes de febrero, marzo, abril o mayo, según corresponda, estableciéndose para tal efecto ciertos requisitos, que estarán sujetos a evaluación por parte de la SUNAT. En ese sentido, a continuación señalamos algunos:

a. Presentar ante la SUNAT una solicitud, adjuntando los registros de los últimos cuatro ejercicios vencidos, a que hace referencia el artículo 35 del Reglamento, según corresponda. En caso de no estar obligado a llevar dichos registros, deberá presentar los inventarios físicos. 

b. El promedio de los ratios de los últimos cuatro ejercicios vencidos, de corresponder, obtenidos de dividir el costo de ventas entre las ventas netas de cada ejercicio, debe ser mayor o igual a 95%. Este requisito no será exigible a los sujetos contemplados en el artículo 48 de la Ley.
c. Presentar el estado de ganancias y pérdidas correspondiente al período señalado en la Tabla I que forma parte de la Ley en comentario, según el período del pago a cuenta a partir del cual se solicite la suspensión.

d. Los coeficientes que se obtengan de dividir el impuesto calculado entre los ingresos netos correspondientes a cada uno de los dos últimos ejercicios vencidos no deberán exceder el límite señalado en la Tabla II.

e. El total de los pagos a cuenta de los períodos anteriores al pago a cuenta a partir del cual se solicita la suspensión deberá ser mayor o igual al Impuesto a la Renta anual determinado en los dos últimos ejercicios vencidos, de corresponder. La suspensión a que hace referencia este acápite, será aplicable respecto de los pagos a cuenta de los meses de febrero a julio que no hubieran vencido a la fecha de notificación del acto administrativo que se emita con motivo de la solicitud.

Los pagos a cuenta de los meses de agosto a diciembre podrán suspenderse o modificarse sobre la base del estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, de acuerdo a condiciones establecidas en la Ley.

II.- De otro lado, aquellos contribuyentes que determinen sus pagos a cuenta utilizando el sistema a), podrán presentar  su estado de ganancias pérdidas al 30 de abril, a partir del pago a cuenta de mayo.

 

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