PRESCRIPCIÓN
EXTINCIÓN ORDINARIA DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIASPRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA
[§ 0669] TUO -D. Leg. 816.
ART. 43.—Sustituido. D. Leg. 953, Art. 18. Plazos de prescripción. La acción de la administración tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.
Dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.
La acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años. (TUO – D. Leg. 816. Art. 87. , TUO – D. Leg. 816. Art. 119. , Regl. del Proced. de Cobranza Coactiva…).
[§ 0669-1] JURISPRUDENCIA.—Plazos de prescripción para temas tributarios están en el propio Código Tributario y no en la LPAG. «Que, en cuento al extremo señalado en el literal c), el impugnante aduce que para el presente caso es de aplicación el artículo 233 de la Ley N° 27444, el cual se refiere a los plazos de prescripción en los procedimientos administrativos, sin considerar que los plazos de prescripción para temas tributarios se encuentran establecidos en el propio Código Tributario, conforme se observa de la norma citada en el considerando tercero de la presenta resolución, siendo, dicho cuerpo normativo de aplicación al procedimiento administrativo cuestionado, al tratarse de una norma especial que antecede a una norma de carácter general, tal y como además, lo establece el numeral 2) del artículo II de la misma Ley N° 27444, el cual preceptúa que: “Los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la presente ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto”, razones por las cuales éste extremo también debe ser desestimado.» (C.S., Cas. 1985-2009-Lima, 30/09/2011, V. P. Távara Córdova) Ver texto completo.
[§ 0670] RTF.—El pago del tributo después de vencido el plazo de prescripción, constituye una renuncia a la misma. “Habiéndose realizado el pago vencido ya el indicado término, el caso no es de interrupción de la prescripción sino de renuncia a la misma;
Que si bien el Código Tributario no regula en forma directa y expresa la figura jurídica de la renuncia a la prescripción, lo hace en forma indirecta al establecer en su artículo 42 que ‘el pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a repetir lo pagado’;
Que existiendo esa norma en el Código Tributario, no hay necesidad de recurrir, como norma supletoria, a los principios generales del derecho, como lo establece la norma X del Título Preliminar del citado código;
Que de la aplicación de la regla del artículo 42 del mismo código, se deduce que si el contribuyente paga voluntariamente y después de vencido el término de la prescripción el íntegro de su deuda, no puede invocarla para pedir la devolución de lo pagado, puesto que dicho pago pone de manifiesto su renuncia a ese beneficio;
Que si en esta situación paga sólo una parte de la deuda, limitándose la renuncia a dicha parte, tampoco puede pedir su devolución, pero puede oponer la prescripción ya ganada;
Que encontrándose el caso de autos en las circunstancias descritas en el considerando que antecede, la renuncia a la prescripción está limitada al monto pagado, cuya devolución no procede;
Que la prescripción puede alegarse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial, conforme al artículo 43 del Código Tributario, por lo que procede invocarla aún después de efectuado un pago parcial y encontrarse el saldo en cobranza.” (RTF 11550, may. 25/76. Tola, Quintanilla, La Rosa, Monzón. V. P. Zárate Polo).
[§ 0671] RTF.—Plazo de prescripción para la sanción de multa por retener y no pagar los tributos retenidos. «Que mediante Acta de Reunión de Sala Plena de este Tribunal N° 2005-34 del 6 de octubre de 2005, se aprobó el criterio basado en la primera de dichas interpretaciones, con el siguiente tenor ‘De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816, el plazo de prescripción de la facultad sancionadora de la administración tributaria respecto de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178 del citado código consistente en no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos, es de diez (10) años”. (RTF 07646-4-2005, dic. 14/2005. Márquez Pacheco, Flores Talavera, V. P. Arispe Villagarcía). Ver texto completo.
NOTA: La presente resolución emitida por el Tribunal Fiscal constituye precedente de observancia obligatoria y fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 22 de diciembre del 2005.
[§ 0672] RTF.—Plazo de prescripción para la sanción de multa por no presentar las declaraciones juradas determinativas. «El plazo de prescripción de la facultad de la administración tributaria para aplicar las sanciones de las infracciones consistentes en no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria y ser detectado por la Administración, así como la de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, tipificadas en el numeral 1) del artículo 176 del texto original del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816 y su modificatoria realizada por la Ley N° 27038, es de cuatro (4) años.» (RTF 09217-7-2007, set. 28/2007. Muñoz García, Moreano Valdivia, V. P. Huertas Lizarzaburu). Ver texto completo.
NOTAS: 1.La presente resolución emitida por el Tribunal Fiscal constituye precedente de observancia obligatoria y fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 9 de octubre del 2007.
2. Es necesario precisar que inicialmente la presente resolución fue publicada con el N° 08184-1-2007; sin embargo, como dicho número había sido asignado anteriormente por el Tribunal a una RTF de observancia obligatoria publicada el 08 de setiembre del 2007, que trata el tema de las tercerías o intervención excluyente de propiedad, mediante Fe Erratas publicada el 12 de octubre del 2007, se rectificó el número por 09217-7-2007.
PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIACÓMPUTO DEL PLAZO
[§ 0673] TUO -D. Leg. 816.
ART. 44.—Cómputo de los plazos de prescripción. El término prescriptorio se computará:
1. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.
2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior.
3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores.
4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la administración tributaria detectó la infracción.
5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.
6. Incorporado. D. Leg. 953, Art. 19. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos. (R. 175-2007/Sunat. Art. 3°. ).
7. Incorporado. D. Leg. 1113, Art. 4°. Desde el día siguiente de realizada la notificación de las resoluciones de determinación o de multa, tratándose de la acción de la administración tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas.
NOTA: Según la Quinta Disposición Complementaria Final del D. Leg. 1113 (publicado el 05 de julio del 2012) la incorporación del numeral 7 al presente artículo entró en vigencia a los 60 días hábiles siguientes a su publicación.
[§ 0674] RTF.—El plazo prescriptorio correspondiente al IGV e ISC pagados en la importación no se computa bajo la regla del Código Tributario. “Para el cómputo del plazo de prescripción del Impuesto General a las Ventas, Impuesto de Promoción Municipal e Impuesto Selectivo al Consumo que gravan la importación de mercancías, son aplicables las reglas contenidas en el artículo 21 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 809 y el artículo 22 de su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 121-96-EF, que señalan que la acción de Aduanas para determinar y cobrar la deuda tributaria aduanera prescribe a los cuatro (4) años, plazo computado a partir del día siguiente de la numeración de la Declaración Única de Importación”.(RTF 4083-A-2006, jul. 25/2006. Huamán Sialer, León Pinedo. V. P. Winstanley Patio). Ver texto completo.
NOTA: La presente resolución emitida por el Tribunal Fiscal constituye precedente de observancia obligatoria y fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 28 de julio del 2006.
[§ 0675] COMENTARIO.—Períodos a los que les es aplicable el criterio de la RTF 4083-A-2006. El criterio plasmado en esta resolución es aplicable a las operaciones efectuadas mientras el artículo 21 de la Ley General de Aduanas (aprobada por D. Leg. 809) y su reglamento (aprobado por D. S. 121-96-EF) establecían que el cómputo del plazo de prescripción de los tributos que inciden en la importación iniciaba al día siguiente de la numeración de la declaración de importación.
Sin embargo, cabe advertir que a partir del 27 de enero del 2005 –cuando entró en vigencia la modificación al artículo 21 de la Ley General de Aduanas– el cómputo del plazo prescriptorio inicia el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se numera la declaración aduanera. Esta modificación fue dada por el Decreto Legislativo 951.
Por tanto, el criterio de la RTF en comentario sería aplicable únicamente a las declaraciones de importación numeradas hasta el 26 de enero del 2005.
PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIAINTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
[§ 0676] TUO – D. Leg. 816.
ART. 45.—Sustituido. D. Leg. 981, Art. 10. Interrupción de la prescripción.
1. El plazo de prescripción de la facultad de la administración tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe:
a) Por la presentación de una solicitud de devolución.
b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.
c) Sustituido. D. Leg. 1113, Art. 3°. Por la notificación de cualquier acto de la administración tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la administración tributaria para la determinación de la obligación tributaria, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la Sunat, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial.
d) Por el pago parcial de la deuda.
e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
2. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe:
a) Sustituido. D. Leg. 1113, Art. 3°. Por la notificación de la orden de pago.
b) Por el reconocimiento expreso de la obligación tributaria.
c) Por el pago parcial de la deuda.
d) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
e) Por la notificación de la resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento.
f) Por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del procedimiento de cobranza coactiva.
3. El plazo de prescripción de la acción de aplicar sanciones se interrumpe:
a) Sustituido. D. Leg. 1113, Art. 3°. Por la notificación de cualquier acto de la administración tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la administración tributaria para la aplicación de las sanciones, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la Sunat, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial.
b) Por la presentación de una solicitud de devolución.
c) Por el reconocimiento expreso de la infracción.
d) Por el pago parcial de la deuda.
e) Por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.
4. El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución se interrumpe:
a) Por la presentación de la solicitud de devolución o de compensación.
b) Por la notificación del acto administrativo que reconoce la existencia y la cuantía de un pago en exceso o indebido u otro crédito.
c) Por la compensación automática o por cualquier acción de la administración tributaria dirigida a efectuar la compensación de oficio.
El nuevo término prescriptorio se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.
NOTA: Según la Quinta Disposición Complementaria Final del D. Leg. 1113 (publicado el 05 de julio del 2012) la sustitución del inciso c) numeral 1, inciso a) numeral 2 e inciso a) numeral 3 entraron en vigencia a los 60 días hábiles siguientes a su publicación. El texto de estos incisos antes de la modificación establecían expresamente:
«1.
c) Por la notificación de cualquier acto de la administración tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la administración tributaria, para la determinación de la obligación tributaria.
2.
a) Por la notificación de la orden de pago, resolución de determinación o resolución de multa.
3.
a) Por la notificación de cualquier acto de la administración tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la infracción o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la administración tributaria, para la aplicación de las sanciones.»
[§ 0676-1] D. Leg. 1113.
Quinta Disposición Complementaria Final.—Vigencia. La presente norma entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación, con excepción de las modificaciones e incorporaciones de los artículos 44, 45, 46, 61, 62-A, 76, 77, 88, 108, 189 y 192 del Código Tributario, así como la Primera y Segunda Disposición Complementaria Final, dispuestas por la presente norma, las cuales entrarán en vigencia a los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación.
[§ 0676-2] RTF VINCULANTE.—Causal de interrupción de la prescripción prevista en el inciso f) del artículo 45 del CT opera siempre que el procedimiento coactivo se haya iniciado conforme a ley. “A efecto de que opere la causal de interrupción del cómputo del plazo de prescripción prevista por el inciso f) del artículo 45 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, cuando ésta es invocada en procedimientos contenciosos v no contenciosos tributarios, se debe verificar que los actos a que dicha norma se refiere hayan sido válidamente notificados dentro de un procedimiento de cobranza o ejecución coactiva iniciado conforme a ley, mediante la notificación válida de los correspondientes valores y la resolución de ejecución coactiva que le da inicio”. (TF, RTF 11952-9-2011, jul. 23/2011, V. P. Espinoza Bassino) Ver texto completo.
[§ 0677] RTF.—La resolución de determinación supone una acción única, integral y definitiva salvo los casos del artículo 108 del Código Tributario. “La notificación de la resolución de determinación agota la acción de la administración para determinar la deuda tributaria, interrumpe la prescripción de la acción para su cobro, dando inicio a un nuevo término prescriptorio de la acción para exigir el pago de la deuda acotada en dicho valor, situación reconocida en el último párrafo del texto original del artículo 45 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF.
Sin embargo, la acción de determinación no concluye en los casos previstos en el artículo 108 del citado Código Tributario, procediendo la emisión de una nueva resolución de determinación, supuesto en el cual el término prescriptorio respecto de la parte de la deuda que recién se determina, no fue interrumpido con la notificación de la resolución de determinación inicialmente emitida.” (RTF 4638-1-2005, jul. 22/2005. Cogorno, Winstanley. V. P. Casalino Mannarelli).Ver texto completo.
NOTA: La presente resolución emitida por el Tribunal Fiscal constituye precedente de observancia obligatoria y fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el día 09 de agosto del 2005.
[§ 0678] RTF.—La declaración jurada rectificatoria, interrumpe el término de prescripción. “El recurrente, en 1972 presentó declaración jurada rectificatoria elevando el valor de los inmuebles considerado en su declaración original;
Que habiéndose presentado dicha declaración rectificatoria, en la que se reconoce una mayor materia imponible y consecuentemente, un impuesto dejado de pagar, ella ha interrumpido el término de la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el Art. 41 Inc. 2 del Código Tributario, por cuanto significa un reconocimiento de deuda.” (RTF 10626, jul. 22/75. Beyer, Quintanilla, La Rosa. V. P. Zárate Polo).
[§ 0678-1] DOCTRINA.—La notificación de una orden de pago no interrumpe el plazo de prescripción. «En ese sentido, la notificación de una orden de pago no se encuentra dirigida al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria, es decir, no se trata de un acto mediante el cual la administración solicite al deudor tributario que reconozca o regularice la misma, como es el caso de las cartas y esquelas que se notifican para el efecto; sino que está orientada a exigir el pago de la deuda tributaria, o de un monto a cuenta de la misma, de ser el caso, prueba de ello es el hecho que su notificación se encuentra contemplada como uno de los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria, establecidos en el numeral 2 del artículo 45 del TUO del Código Tributario.
En consecuencia, la notificación de una orden de pago no se encuentra dentro de los alcances de la causal de interrupción de la facultad de la administración tributaria para determinar la obligación tributaria contemplada en el literal c) del numeral 1 del artículo 45 del TUO del Código Tributario» (Sunat, Inf. 089-2009-Sunat/2B0000, jun. 11/2009, Int. Clara Urteaga) Ver texto completo.
[§ 0679] COMENTARIO.—En la Resolución del Tribunal Fiscal N° 4638-1-2005 el Tribunal Fiscal concluyó que una vez notificada la resolución de determinación lo que se interrumpe es el plazo de prescripción del derecho de la administración para “cobrar” la deuda tributaria. Sin embargo, según el Tribunal, no se interrumpe la prescripción de la acción para “determinar” la deuda ya determinada, es decir, dicha interrupción no permite a la Administración volver a calcular deuda tributaria sobre los mismos hechos que sustentaron la determinación anteriormente efectuada pues el acto de determinación es único, integral y definitivo. (TUO – D. Leg. 816. Art. 73.).
La excepción a la inmutabilidad del acto de determinación está dado por los supuestos del artículo 108 del Código Tributario, que autorizan a la administración a modificar su determinación original pero siempre que existan nuevos hechos no observados durante la fiscalización. (TUO – D. Leg. 816. Art. 108.). En tal caso –de acuerdo a la RTF en comentario– debe entenderse que el plazo de prescripción para determinar y cobrar la mayor deuda tributaria que se determine sobre la base de nuevos hechos, no es interrumpido por la notificación de la determinación original.
Ahora bien, es importante advertir que lo concluido por el Tribunal se basó no sólo en la doctrina sino también en el segundo párrafo del artículo 45 del Código Tributario y en el texto que tenía con anterioridad de la modificación dispuesta por el artículo 20 del D. Leg. 953, conforme al cual “el nuevo término prescriptorio para exigir el pago de la deuda tributaria se computará desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio”.
PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA
[§ 0680] TUO -D. Leg. 816.
ART. 46.—Sustituido. D. Leg. 981, Art. 11. Suspensión de la prescripción.
1. El plazo de prescripción de las acciones para determinar la obligación y aplicar sanciones se suspende:
a) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.
b) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.
c) Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución.
d) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.
e) Durante el plazo que establezca la Sunat al amparo del presente Código Tributario, para que el deudor tributario rehaga sus libros y registros.
f) Sustituido. D. Leg. 1113, Art. 3°. Durante la suspensión del plazo a que se refiere el inciso b) del tercer párrafo del artículo 61 y el artículo 62-A.
2. El plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se suspende:
a) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.
b) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.
c) Durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido.
d) Durante el plazo en que se encuentre vigente el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria.
e) Durante el lapso en que la administración tributaria esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal.
3. El plazo de prescripción de la acción para solicitar o efectuar la compensación, así como para solicitar la devolución se suspende:
a) Durante el procedimiento de la solicitud de compensación o de devolución.
b) Durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario.
c) Durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa, del proceso constitucional de amparo o de cualquier otro proceso judicial.
d) Durante la suspensión del plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el artículo 62-A.
Para efectos de lo establecido en el presente artículo la suspensión que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario o de la demanda contencioso administrativa, en tanto se dé dentro del plazo de prescripción, no es afectada por la declaración de nulidad de los actos administrativos o del procedimiento llevado a cabo para la emisión de los mismos.
Incorporado. D. Leg. 1113, Art. 4°. Cuando los supuestos de suspensión del plazo de prescripción a que se refiere el presente artículo estén relacionados con un procedimiento de fiscalización parcial que realice la Sunat, la suspensión tiene efecto sobre el aspecto del tributo y período que hubiera sido materia de dicho procedimiento.
NOTA: Según la Quinta Disposición Complementaria Final del D. Leg. 1113 (publicado el 05 de julio del 2012) las sustitución del inciso f) e incorporación del último párrafo del presente artículo entraron en vigencia a los 60 días hábiles siguientes a su publicación. El texto del inciso f) antes de la modificación establecía expresamente:» f) Durante la suspensión del plazo para el procedimiento de fiscalización a que se refiere el artículo 62-A.»
[§ 0681] RTF.—Suspensión de la prescripción en el caso de resoluciones declaradas nulas en un procedimiento contencioso. «La notificación de una resolución de determinación o de multa que son declaradas nulas, no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones de la administración tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones.
Se suspende el plazo prescriptorio de las acciones de la administración tributaria para determinar la deuda tributaria, exigir su pago o aplicar sanciones, durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario en el que se declara la nulidad de la resolución de determinación o de multa». (RTF 00161-1-2008, ene. 08/2008. Cogorno Prestinoni, Barrantes Takata, V. P. Pinto de Aliaga) Ver texto completo.
NOTA: La presente resolución emitida por el Tribunal Fiscal constituye precedente de observancia obligatoria y fue publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el día 25 de enero del 2008.
[§ 0682] DOCTRINA.—Inicio de proceso de amparo que busque declaración de nulidad de notificación de requerimiento, es causal de suspensión del cómputo del plazo prescriptorio. “Considerando lo expresamente previsto en el inciso b) del artículo 46 del TUO del Código Tributario, interpuesta la acción de amparo, se produciría la detención temporal de la prescripción de la acción de la administración para determinar la deuda, exigir su pago y aplicar sanciones, hasta que quede firme la resolución que ponga fin al procedimiento, luego de lo cual se reiniciaría el cómputo prescriptorio.
En consecuencia, la interposición de una acción de amparo en la que se pretende que se declare que la notificación de un requerimiento vulnera los derechos constitucionales de la recurrente, suspende el cómputo del plazo de prescripción de la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria.” (Sunat, Inf. 030-2002-Sunat/K0000, ene. 23/2002).
PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA
[§ 0683] TUO -D. Leg. 816.
ART. 47.—Declaración de la prescripción. La prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario.
FORMULARIO PARA SOLICITAR LA PRESCRIPCIÓN
[
§ 0683-1] R. 178-2011/Sunat.
Artículo Único.—Solicitud de declaración de prescripción. Para efecto de solicitar que la Sunat declare la prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria por concepto de tributos internos, de la acción para exigir su pago así como de la acción para aplicar sanciones distintas a las reguladas en la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053, su reglamento y normas complementarias, los deudores tributarios podrán utilizar el formulario que figura en el anexo de la presente resolución, el cual estará a su disposición a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta última, en las intendencias, oficinas zonales y centros de servicios al contribuyente a nivel nacional.
El referido anexo será publicado en el portal de la Sunat en la internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe, en la misma fecha en que se publique la presente resolución.
ANEXO
[§ 0683-2] R. 178-2011/Sunat.
SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE DEUDA TRIBUTARIA
Artículos 11, 43 al 49, inc. o) del 92, 162 y 163 de TUO del Código Tributario
RUC02NÚMERO DE RUC03Nº EXPEDIENTE (USO SUNAT)
APELLIDOS Y NOMBRES, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL
RUBRO I: DATOS DEL DOMICILIO PROCESAL (Sólo llenar en caso de ser aplicable)
RUBRO II: DETALLE DE LA DEUDA
A. DEUDA AUTOLIQUIDADA
Declaración JuradaPeriodo tributario*Código de tributo o multa*Código de prescripción**Observaciones
Nº Formulario DDJJNº de orden
1
2
3
4
5
6
7
8
B. VALORES:
Nº ValorPeriodo tributario*Código de tributo o multa*Código de prescripción**Observaciones
1
2
3
4
5
6
7
8
* Datos obligatorios ** Ver instrucciones
Sello de recepción
Apellidos y nombre del contribuyente o representante legal:Documento de identidad Nº:
Fecha
Instrucciones
Generales
El presente formulario será utilizado para que el deudor tributario solicite la prescripción de la deuda tributaria, de acuerdo a lo establecido en los artículos 11, 43 al 49, inciso o) del 92, 162 163 del TUO del Código Tributario (D. S. Nº 135-99-EF y modificatorias)
Artículo 43.- Plazos de prescripción.